
Constituye Acoso moral (mobbing) aquella situación en la que una persona (o grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil.
Comportamientos concretos que a título de ejemplo, constituyen acoso moral:
- Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva o incomunicado sin causa alguna que lo justifique
- Dictar órdenes de imposible incumplimiento con los medios que al trabajador o a la trabajadora se le asignan.
- Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.
- Acciones de represalia frente a trabajadores/as que han planteado quejas o denuncias o demandas frente a la empresa o que han colaborado con los reclamantes.
- Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador o una trabajadora
- Reprenderlo/a reiteradamente delante de otras personas
- Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.
Constituye Acoso sexual “…cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.”
Esta definición excluye la responsabilidad de la víctima en la situación y se centra únicamente en el carácter ofensivo (intimidatorio o degradante) de la conducta de acoso.
Por otro lado, el factor determinante, para calificar un comportamiento de acoso sexual, no es la intención del agente activo, sino la vivencia de la persona receptora de dicho comportamiento, que es quién decide si una conducta de naturaleza sexual es bien recibida o no.
No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen durante un período prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser constitutiva e acoso sexual.
Ejemplos de comportamientos concretos que constituyen acoso sexual:
- Insinuaciones y comentarios molestos, humillantes, de contenido sexual.
- Comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual, directas o indirectas.
- Bromas sexuales ofensivas.
- Gestos obscenos, silbidos, gestos o miradas impúdicas.
- Cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o presionen a mantener relaciones sexuales.
- Tocamientos, roces innecesarios.
- Difusión de rumores sobre la vida sexual de las personas.
- Arrinconar o buscar deliberadamente quedarse a solas con la persona de forma innecesaria
- Toda agresión sexual.
- Insistencia en comentarios despectivos u ofensivos sobre la apariencia o condición sexual del trabajador/a.
- Uso de imágenes, gráficos, viñetas, fotografías o dibujos de contenido sexualmente explícito o sugestivo.
Constituye Acoso por razón de sexo “…cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.
Ejemplos de acoso por razón de sexo:
- Uso de formas denigrantes y ofensivas para dirigirse a personas de un determinado sexo
- Comentarios continuos y vejatorios sobre el aspecto físico, la ideología o la opción sexual.
- Bromas y comentarios sobre las personas que asumen tareas que tradicionalmente han sido desarrolladas por personas del otro sexo
- Ignorar comentarios, aportaciones y/o acciones, excluir, no tomar en serio
- Utilización de humor sexista
- Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de las mujeres
- Realizar las conductas anteriores con personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales o intersexuales
- Trato desfavorable por razón de embarazo o maternidad
- Penalizar, discriminar o hacer burla por coger una baja de maternidad/lactancia, optar por jornada reducida, o no prolongar el trabajo fuera del horario laboral establecido.
- Penalizar o discriminar a las mujeres al reincorporarse al trabajo después de una baja de maternidad.
Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo son tipos de conductas que constituyen una muestra de la desigualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y, como tal, se califican como vulneraciones del principio de igualdad. La diferencia entre ambas radica en que, mientras el acoso sexual se circunscribe al ámbito de lo sexual, el acoso por razón de sexo supone un tipo de situaciones laborales discriminatorias mucho más amplias, sin tener por qué existir intencionalidad sexual por parte de la persona agresora.
Ambos tipos de acoso se consideran en todo caso actos discriminatorios, como también lo es ” el condicionamiento del acceso al empleo, de una condición de empleo o del mantenimiento del empleo, a la aceptación, por la víctima, de un favor de contenido sexual, ….” o “el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo …” que constituye lo que se conoce como CHANTAJE SEXUAL; e implica abuso de autoridad, ya que quienes acosan tienen la posibilidad de intervenir en las condiciones laborales de la persona acosada.
También se considerará discriminación por razón de sexo, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad; así como cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Constituye Acoso discriminatorio, toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual o la identidad de género de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, denigrante u ofensivo y hostil.
Integran la definición de acoso discriminatorio todas aquellas decisiones que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores o trabajadoras en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones que supongan un trato desfavorable de los trabajadores o trabajadoras como reacción ante su participación en un conflicto colectivo o huelga, una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Entre otras, según el contexto, la intencionalidad y/o el resultado, podrían constituir conductas de acoso discriminatorio, siempre que estén conectadas con una de las características de la persona trabajadora recogidas en el párrafo anterior, entre otras, las siguientes:
- Juzgar lo desempeño del puesto de trabajo de manera ofensiva
- Burlarse de las discapacidades de la persona trabajadora
- Atacar la nacionalidad, origen o etnia de la persona trabajadora
- Ataques por motivos sindicales
- Ataques por la edad o el estado civil
- Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido
- Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores/as
- Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos con origen en sus características personales
- Amonestaciones con descalificación por no realizar bien su trabajo